December 1940 - Philippine Supreme Court Decisions/Resolutions
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G.R. No. 47297 December 5, 1940 - J. C. WILLIS v. EL PUEBLO DE FILIPINAS
070 Phil 743:
070 Phil 743:
FIRST DIVISION
[G.R. No. 47297. December 5, 1940.]
J. C. WILLIS, recurrente, contra EL PUEBLO DE FILIPINAS, recurrido.
Don. J. W. Ferrier y D. Daniel Me. Gomez en representacion del recurrente.
El Procurador General Interino Sr. Ibañez y el Auxiliar del Procurador General Sr. Kapunan, jr., en representacion del recurrido.
SYLLABUS
1. DERECHO PENAL Y PROCEDIMIENTO CRIMINAL; ESTAFA. — El recurrente pretende que el no es responsable criminalmente porque la prorroga en el pago que el ofendido le concedio novo el contrato original de pagar al contado o a medida que los ladrillos se entregaban. Se declara, Que la defensa carece de merito porque consta que el ofendido nunca consintio en que el recurrente pospusiera el pago al siguiente dia de las entregas de los ladrillos. Lo que ocurrio fue que el ofendido no tuvo mas alternativa que resignarse a la pramesa del recurrente y a su imposicion porque este se resistia tenazmente a devolver los ladrillos y estos se habian usado ya en la obra y para removerlos habia necesidad de destruir muchos de ellos. Pero aun en el supuesto de que el ofendido hubiese accedido voluntariamente a la posposicion del pago, sin prestar su aquiescencia a la alteracion del contrato original de venta al contado, la dilacion en el pago no altero la naturaleza de la obligacion que contrajo el recurrente porque la mera indulgencia no introdujo una novacion en el contrato (Teal Motor Co., Inc. contra Continental Insurance Co., 59 Jur. Fil., 852). El delito que ha cometido el recurrente es el de estafa que lo define el articulo 315, 2 (a) del Codigo Penal Revisado y esta penado con arresto mayor en su grado maximo a prision correccional en su grado minimo (art. 315, par. 3. �, Codigo Penal Revisado).
D E C I S I O N
IMPERIAL, M. :
El recurrente fue convicto del delito de estafa por el Juzgado de Primera Instancia de la Ciudad de Manila y fue condenado a la pena indeterminada de dos meses y un dia de arresto mayor a un ano y un dia de prision correccional, a indemnizar al ofendido en la cantidad de P216, con prision subsidiaria correspondiente en caso de insolvencia, y al pago de las costas. Apelada la sentencia que asi se dicto al Tribunal de Apelacion, este la confirmo en todas sus partes, con las costas. En su peticion de revision el recurrente solicita que se revoque la ultima sentencia y que sea absuelto.
El 16 de octubre de 1937 el recurrente llamo por telefono en Manila a Macario A. Miclat, el ofendido, y le pidio que le vendiera 4,800 ladrillos que valian P216. El ofendido acepto el pedido y advirtio al recurrente que debia pagar su importe tan pronto como los ladrillos fuesen recibidos por el. El rcurrente se avino a esta condicion. Los ladrillos se entregaron en cuatro remesas porque el camion que los transporto no tenia capacidad suficiente y tuvo que hacer cuatro viajes. Cada remesa estaba acompanada de facturas "C. O. D." A medida que la remesa se entregaba al recurrente el conductor del camion le presentada la factura correspondiente y le requeria de pago,pero el recurrente le dijo que le pagaria todas las facturas tan pronto como se completara la entrega de todo el pedido. Cuando se completo la ultima entrega el conductor requirio al recurrente el pago del importe de todos los ladrillos, a lo que contesto que lo haria al dia siguiente en vista de que se habia olvidado de llevar dinero. El conductor o chofer llamo entonces por telefono al ofendido y le transmitio lo que ocurria. El ofendido se opuso a la proposicion del recurrente e instruyo al chofer que si no le pagaba que llevara de vuelta los ladrillos. El recurrente hablo por telefono al ofendido y le pidio que le permitiera pagar al dia siguiente el valor de los ladrillos.
El ofendido otra vez se nego, pero al enterarse del chofer que el recurrente se resistia a devolver los ladrillos y que estos se habian usado ya y que de removerlos se destruirian muchos, transigio que el pago se efectuara al dia siguiente. Al vencimiento de su promesa, el recurrente no efectuo el pago ni en ninguna otra fecha posterior.
Lo que precede son los hechos que el Tribunal de Apelaciones declara que aparecen establecidos por las pruebas que ha examinado y considerado. Tales hechos no pueden ser ignorados ni alterados por este Tribunal en esta segunda apelacion.
En sintesis, el recurrente pretende que el no es responsable criminalmente porque la prorroga en el pago que el ofendido le concedio novo el contrato original de pagar al contado o a medida que los ladrillos se entregaban. Declaramos que la defensa carece de merito porque consta que el ofendido nunca consintio en que el recurrente pospusiera el pago al siguiente dia de las entregas de los ladrillos. Lo que ocurrio fue que el ofendido no tuvo mas alternativa que resignarse a la promesa del recurrente y a su imposicion porque este se resistia tenazmente a devolver los ladrillos y estos se habian usado ya en la obra y para removerlos habia necesidad de destruir muchos de ellos. Pero aun en el supuesto de que el ofendido hubiese accedido voluntariamente a la posposicion del pago, sin prestar su aquiescencia a la alteracion del contrato original de venta al contado, la dilacion en el pago no altero la naturaleza de la obligacion que contrajo el recurrente porque la mera indulgencia no introdujo una novacion en el contrato (Teal Motor Co., Inc., contra The Continental Insurance Co., et al, 59 Jur. Fil., 852).
El delito que ha cometido el recurrente es el de estafa que lo define el articulo 315, 2 (a) del Codigo Penal Revisado y esta penado con arresto mayor en su grado maximo a prision correccional en su grado minimo (Articulo 315, par. 3. �, Codigo Penal Revisado). La pena indeterminada que se ha impuesto se halla ajustada a derecho.
Se deniega la peticion de revision y se confirma la sentencia apelada, con las costas de esta instancia al recurrente. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., Diaz, Laurel, y Moran, MM., estan conformes.
El 16 de octubre de 1937 el recurrente llamo por telefono en Manila a Macario A. Miclat, el ofendido, y le pidio que le vendiera 4,800 ladrillos que valian P216. El ofendido acepto el pedido y advirtio al recurrente que debia pagar su importe tan pronto como los ladrillos fuesen recibidos por el. El rcurrente se avino a esta condicion. Los ladrillos se entregaron en cuatro remesas porque el camion que los transporto no tenia capacidad suficiente y tuvo que hacer cuatro viajes. Cada remesa estaba acompanada de facturas "C. O. D." A medida que la remesa se entregaba al recurrente el conductor del camion le presentada la factura correspondiente y le requeria de pago,pero el recurrente le dijo que le pagaria todas las facturas tan pronto como se completara la entrega de todo el pedido. Cuando se completo la ultima entrega el conductor requirio al recurrente el pago del importe de todos los ladrillos, a lo que contesto que lo haria al dia siguiente en vista de que se habia olvidado de llevar dinero. El conductor o chofer llamo entonces por telefono al ofendido y le transmitio lo que ocurria. El ofendido se opuso a la proposicion del recurrente e instruyo al chofer que si no le pagaba que llevara de vuelta los ladrillos. El recurrente hablo por telefono al ofendido y le pidio que le permitiera pagar al dia siguiente el valor de los ladrillos.
El ofendido otra vez se nego, pero al enterarse del chofer que el recurrente se resistia a devolver los ladrillos y que estos se habian usado ya y que de removerlos se destruirian muchos, transigio que el pago se efectuara al dia siguiente. Al vencimiento de su promesa, el recurrente no efectuo el pago ni en ninguna otra fecha posterior.
Lo que precede son los hechos que el Tribunal de Apelaciones declara que aparecen establecidos por las pruebas que ha examinado y considerado. Tales hechos no pueden ser ignorados ni alterados por este Tribunal en esta segunda apelacion.
En sintesis, el recurrente pretende que el no es responsable criminalmente porque la prorroga en el pago que el ofendido le concedio novo el contrato original de pagar al contado o a medida que los ladrillos se entregaban. Declaramos que la defensa carece de merito porque consta que el ofendido nunca consintio en que el recurrente pospusiera el pago al siguiente dia de las entregas de los ladrillos. Lo que ocurrio fue que el ofendido no tuvo mas alternativa que resignarse a la promesa del recurrente y a su imposicion porque este se resistia tenazmente a devolver los ladrillos y estos se habian usado ya en la obra y para removerlos habia necesidad de destruir muchos de ellos. Pero aun en el supuesto de que el ofendido hubiese accedido voluntariamente a la posposicion del pago, sin prestar su aquiescencia a la alteracion del contrato original de venta al contado, la dilacion en el pago no altero la naturaleza de la obligacion que contrajo el recurrente porque la mera indulgencia no introdujo una novacion en el contrato (Teal Motor Co., Inc., contra The Continental Insurance Co., et al, 59 Jur. Fil., 852).
El delito que ha cometido el recurrente es el de estafa que lo define el articulo 315, 2 (a) del Codigo Penal Revisado y esta penado con arresto mayor en su grado maximo a prision correccional en su grado minimo (Articulo 315, par. 3. �, Codigo Penal Revisado). La pena indeterminada que se ha impuesto se halla ajustada a derecho.
Se deniega la peticion de revision y se confirma la sentencia apelada, con las costas de esta instancia al recurrente. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., Diaz, Laurel, y Moran, MM., estan conformes.