June 1940 - Philippine Supreme Court Decisions/Resolutions
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Asto. Adm. No. 743 June 21, 1940 - VIDAL AGUIRRE y RAMON Z. AGUIRRE v. TOMAS L. RAMOS
070 Phil 63:
070 Phil 63:
FIRST DIVISION
[Asto. Adm. No. 743. June 21, 1940.]
VIDAL AGUIRRE y RAMON Z. AGUIRRE, recurrentes, contra TOMAS L. RAMOS, recurrido.
El Procurador General Sr. Ozaeta y el Auxiliar Sr. Amparo en representacion de los recurrentes.
Sr. Tomas L. Ramos en su propia representacion.
SYLLABUS
1. ABOGADO Y CLIENTE; INFRACCION DEL JURAMENTO DE ABOGADO; MALAS PRACTICAS. — Los actos ejecutados por el recurrido son impropios de un miembro del foro y merecen, por lo menos, energica reprobacion. El abogado debe lealtad a su cliente en todo tiempo y para merecer la confianza del publico debe ser fiel, diligente y honrado. Si no fuera porque aceptamos la conclusion del investigador de que el recurrido obro sin malicia en las relaciones con sus clientes que dieron lugar a este expediente administrativo, creemos que estaria justificada su supension por un tiempo razonable para que el correctivo sirva de ejemplaridad y mantenga la confianza que los miembros del foro deben inspirar.
D E C I S I O N
IMPERIAL, M. :
La queja que el Procurador General presento contra el recurrido, como resultado de la investigacion que practico, imputa a este la infraccion de su juramento de abogado y la comision de actos constitutivos de malas practicas.
Hacia el 1. � de noviembre de 1934 Vidal Aguirre, por medio de su hijo Ramon Z. Aguirre, los ofendidos en este asunto, empleo como abogado al recurrido para que iniciara un asunto civil en el Juzgado de Primera Instancia de Negros Occidental, en que el seria el demandante, contra Simplicio Aguirre y otro para reivindicar una parcela de terreno. El recurrido acepto el mandato y convino con su cliente err que le pagaria P1,000 a la terminacion del asunto, si el resultado fuese satisfactorio, o en el caso de que las partes llegaran a un arreglo amistoso, y que aquel le adelantaria la suma de P200 para el pago de los derechos del Juzgado y gastos de viaje. El recurrido recibio de Ramon Z. Aguirre la cantidad de P200, mas no presento la demanda ni arreglo amistosamente el asunto con Simplicio Aguirre y el otro que iban a ser demandados, dando lugar su comportamiento a que los ofendidos presentaran su queja el 7 de enero de 1936. Antes de archivarse la queja, Ramon Z. Aguirre estuvo requiriendo al recurrido que devolviera la suma de P200 que habia recibido ya que no habia iniciado el asunto ni habia conseguido arreglarlo amistosamente, pero el recurrido le estuvo entreteniendo con excusas y peticiones de prorroga y termino por no reintegrar el dinero.
El recurrido admitio practicamente todos los hechos antes expuestos, pero alego en defensa que trato de arreglar amistosamente el asunto; que devolvio a los ofendidos P125, reteniendo los P75 restantes como honorarios suyos por los servicios que presto, y que en las investigaciones que se practicaron en el asunto no se le dio oportunidad de carearse con Ramon Z. Aguirre y repreguntarle, ni se le dio tiempo bastante para contraprobar la alegacion de este de que no habia recibido la suma de P125.
Las defensas que ha interpuesto el recurrido no son meritorias. Esta probado que el no hizo gestion alguna en el asunto, ni intento hacer arreglo amistoso alguno con los que iban a ser demandados con el fin de que su cliente recobrase el terreno que consideraba suyo. No ha devuelto parte alguna del dinero que recibio y esto esta comprobado por el hecho de que no ha producido recibo alguno firmado por cualquiera de los ofendidos. En relacion con la ultima defensa, consta que se le dio todas las oportunidades para defenderse y presentar todas las pruebas que tenia.
La culpabilidad del recurrido esta probada concluyente y satisfactoriamente; pero el investigador recomienda solamente que se le suspenda del ejercicio de la profesion de abogado hasta que haya devuelto a los ofendidos la suma de P200 que ha retenido. Al hacer esta recomendacion, el investigador se fundo probablemente en la circunstancia de que no se ha establecido que el recurrido obro de mala fe y con malicia al retener los fondos en su poder, pues, consta en la correspondencia cruzada entre el recurrido y Ramon Z. Aguirre que aquel no se nego en redondo a devolver el dinero, sino que estuvo suplicando insistentemente que se le diera tiempo para reintegrarlo. Tan pronto como se entero de la recomendacion, el recurrido deposito en poder del Cajero de este Tribunal la suma de P200 para ser entregada a los ofendidos, conforme lo acredita el Recibo Oficial No. 21896-E que obra en el Expediente, por manera que si se acepta el criterio del investigador, holgaria ya la imposicion de un correctivo disciplinario. Opinamos, sin embargo, que los actos ejecutados por el recurrido son impropios de un miembro del foro y merecen, por lo menos, energica reprobacion. El abogado debe lealtad a su cliente en todo tiempo y para merecer la confianza del publico debe ser fiel, diligente y honrado. Si no fuera porque aceptamos la conclusion del investigador de que el recurrido obro sin malicia en las relaciones con sus clientes que dieron lugar a este expediente administrativo, creemos que estaria justificada su suspension por un tiempo razonable para que el correctivo sirva de ejemplaridad y mantenga la confianza que los miembros del foro debeninspirar.
Se reprende severamente al recurrido y se ordena que el Cajero de este Tribunal entregue mediante recibo a cualquiera de los ofendidos la suma de P200 que se halla depositada en su poder. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., Diaz, Laurel, y Moran, MM., estan conformes.
Hacia el 1. � de noviembre de 1934 Vidal Aguirre, por medio de su hijo Ramon Z. Aguirre, los ofendidos en este asunto, empleo como abogado al recurrido para que iniciara un asunto civil en el Juzgado de Primera Instancia de Negros Occidental, en que el seria el demandante, contra Simplicio Aguirre y otro para reivindicar una parcela de terreno. El recurrido acepto el mandato y convino con su cliente err que le pagaria P1,000 a la terminacion del asunto, si el resultado fuese satisfactorio, o en el caso de que las partes llegaran a un arreglo amistoso, y que aquel le adelantaria la suma de P200 para el pago de los derechos del Juzgado y gastos de viaje. El recurrido recibio de Ramon Z. Aguirre la cantidad de P200, mas no presento la demanda ni arreglo amistosamente el asunto con Simplicio Aguirre y el otro que iban a ser demandados, dando lugar su comportamiento a que los ofendidos presentaran su queja el 7 de enero de 1936. Antes de archivarse la queja, Ramon Z. Aguirre estuvo requiriendo al recurrido que devolviera la suma de P200 que habia recibido ya que no habia iniciado el asunto ni habia conseguido arreglarlo amistosamente, pero el recurrido le estuvo entreteniendo con excusas y peticiones de prorroga y termino por no reintegrar el dinero.
El recurrido admitio practicamente todos los hechos antes expuestos, pero alego en defensa que trato de arreglar amistosamente el asunto; que devolvio a los ofendidos P125, reteniendo los P75 restantes como honorarios suyos por los servicios que presto, y que en las investigaciones que se practicaron en el asunto no se le dio oportunidad de carearse con Ramon Z. Aguirre y repreguntarle, ni se le dio tiempo bastante para contraprobar la alegacion de este de que no habia recibido la suma de P125.
Las defensas que ha interpuesto el recurrido no son meritorias. Esta probado que el no hizo gestion alguna en el asunto, ni intento hacer arreglo amistoso alguno con los que iban a ser demandados con el fin de que su cliente recobrase el terreno que consideraba suyo. No ha devuelto parte alguna del dinero que recibio y esto esta comprobado por el hecho de que no ha producido recibo alguno firmado por cualquiera de los ofendidos. En relacion con la ultima defensa, consta que se le dio todas las oportunidades para defenderse y presentar todas las pruebas que tenia.
La culpabilidad del recurrido esta probada concluyente y satisfactoriamente; pero el investigador recomienda solamente que se le suspenda del ejercicio de la profesion de abogado hasta que haya devuelto a los ofendidos la suma de P200 que ha retenido. Al hacer esta recomendacion, el investigador se fundo probablemente en la circunstancia de que no se ha establecido que el recurrido obro de mala fe y con malicia al retener los fondos en su poder, pues, consta en la correspondencia cruzada entre el recurrido y Ramon Z. Aguirre que aquel no se nego en redondo a devolver el dinero, sino que estuvo suplicando insistentemente que se le diera tiempo para reintegrarlo. Tan pronto como se entero de la recomendacion, el recurrido deposito en poder del Cajero de este Tribunal la suma de P200 para ser entregada a los ofendidos, conforme lo acredita el Recibo Oficial No. 21896-E que obra en el Expediente, por manera que si se acepta el criterio del investigador, holgaria ya la imposicion de un correctivo disciplinario. Opinamos, sin embargo, que los actos ejecutados por el recurrido son impropios de un miembro del foro y merecen, por lo menos, energica reprobacion. El abogado debe lealtad a su cliente en todo tiempo y para merecer la confianza del publico debe ser fiel, diligente y honrado. Si no fuera porque aceptamos la conclusion del investigador de que el recurrido obro sin malicia en las relaciones con sus clientes que dieron lugar a este expediente administrativo, creemos que estaria justificada su suspension por un tiempo razonable para que el correctivo sirva de ejemplaridad y mantenga la confianza que los miembros del foro debeninspirar.
Se reprende severamente al recurrido y se ordena que el Cajero de este Tribunal entregue mediante recibo a cualquiera de los ofendidos la suma de P200 que se halla depositada en su poder. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., Diaz, Laurel, y Moran, MM., estan conformes.