April 1941 - Philippine Supreme Court Decisions/Resolutions
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G.R. No. 47379 April 25, 1941 - AMADA DACANAY v. LA MANCOMUNIDAD DE FILIPINAS
072 Phil 50:
072 Phil 50:
SECOND DIVISION
[G.R. No. 47379. April 25, 1941.]
Intestado del finado Celestino Reyes. AMADA DACANAY, recurrente-apelante, contra LA MANCOMUNIDAD DE FILIPINAS, recurrida-apelada.
D. Potenciano A. Mastibay en representacion de la apelante.
El Procurador General Sr. Ozaeta y el Fiscal Auxiliar Sr. Ibañez en representacion del Gobierno.
SYLLABUS
1. ALBACEAS Y ADMINISTRADORES; IMPUESTO DE HERENCIA. — La seccion 1544 del Codigo Administrativo, tal como esta enmendado por la Ley No. 3606, provee que cuando es promovido el intestado o la testamentaria de un difunto antes de expirar seis meses despues de la muerte y no se ha hecho aun la reparticion despues de 18 meses de haberse promovido, como en este caso, el Administrador de Rentas Internas determinara el importe del impuesto con arreglo a las mejores pruebas que puedan obtenerse y demandara su pago del administrador. No es, por tanto exacto que el impuesto de herencia no puede cobrarse sino despues de hecha la particion de los bienes del finado entre los interesados.
2. ID.; IMPORTE DE UNA SENTENCIA. — La cantidad de 1’305.44, Importe de la sentencia dictada en favor del Gobierno contra este intestado, es indiscutiblemente un credito legal.
3. ID.; DERECHOS PROFESIONALES DEL ABOGADO. — En cuanto a los derechos profesionales del abogado de la administracion, que se consideran como gastos de administracion, su pago es igualmente legal.
4. ID.; RECLAMACION DE LA ADMINISTRADORA. — Lo que la apelante sostiene es que su reclamacion por el importe de sus servicios y el de su manutencion constituyen una reclamacion preferente. Pero, resulta que su reclamacion en estos conceptos no ha sido aprobada por el Juzgado y no procede todavia su pago. Por otra parte, no consta que, despues de hechos estos pagos aprobados por el Juzgado, el intestado careceria ya de fondos para pagar el credito de la administradora en el caso de que fuera aprobado debidamente en su tiempo.
2. ID.; IMPORTE DE UNA SENTENCIA. — La cantidad de 1’305.44, Importe de la sentencia dictada en favor del Gobierno contra este intestado, es indiscutiblemente un credito legal.
3. ID.; DERECHOS PROFESIONALES DEL ABOGADO. — En cuanto a los derechos profesionales del abogado de la administracion, que se consideran como gastos de administracion, su pago es igualmente legal.
4. ID.; RECLAMACION DE LA ADMINISTRADORA. — Lo que la apelante sostiene es que su reclamacion por el importe de sus servicios y el de su manutencion constituyen una reclamacion preferente. Pero, resulta que su reclamacion en estos conceptos no ha sido aprobada por el Juzgado y no procede todavia su pago. Por otra parte, no consta que, despues de hechos estos pagos aprobados por el Juzgado, el intestado careceria ya de fondos para pagar el credito de la administradora en el caso de que fuera aprobado debidamente en su tiempo.
D E C I S I O N
AVANCEÑA, Pres. p:clubjuris
En este expediente el Juzgado, el 18 de marzo de 1938, ordeno la comparecencia de los acreedores a fin de pagar sus creditos con la cantidad que se obtuvo de la venta de uno de los bienes de este intestado. Entre los creditos cuyo pago ordeno el Juzgado fueron los siguientes: 1. �, P320 en favor del Gobierno como impuesto de herencia; 2. � P305.44, importe de la sentencia dictada en favor del municipio de Candelaria, Tayabas; y 3. � los derechos por servicios profesionales prestados por Gabriel N. Trinidad, como abogado de la administracion. De esta resolucion la administradora Amada Dacanay apelo, alegando que el Juzgado erro al no declarar preferente su reclamacion por sus servicios prestados como tal administradora y por las cantidades acumuladas y no pagadas que corresponden a su mantenimiento
En cuanto a la cantidad de P320, que se debe al Gobierno por impuesto de herencia, se alega que su pago fue prematuro por no haberse hecho aun la liquidacion y reparticion en este expediente. Este fundamento es claramente erroneo. La seccion 1544 del Codigo Administrativo, tal como esta enmendado por la Ley 3606, prove que cuando es promovido el intestado o la testamentaria de un difunto antes de expirar seis meses despues de la muerte y no se ha hecho aun la reparticion despues de 18 meses de haberse promovido, como en este caso, el Administrador de Rentas Internas determinara el importe del impuesto con arreglo a las mejores pruebas que puedan obtenerse y demandara su pago del admirnistrador. No es, por tanto, exacto que el impuesto de herencia no puede cobrarse sino despues de hecha la particion de los bienes del finado entre los interesados.
La cantidad de P305.44, importe de la sentencia dictada en favor del Gobierno contra este intestado, es indiscutiblemente un credito legal.
Y en cuanto a los derechos profesionales del abogado de la administraccion, que se consideran como gastos de administracion, su pago es igualmente legal.
En realidad, no se discute la legalidad de estos creditos. Lo que la apelante sostiene es que su reclamacion por el importe de sus servicios y el de su manutencion constituyen una reclamacion preferente. Pero, resulta que su reclamacion en estos conceptos no ha sido aprobada por el juzgado y no procede todavia su pago. Por otra parte, no consta que, despues de hechos estos pagos aprobados por el Juzgado, el intestado careceria ya de fondos para pagar el credito de la administradora en el caso de que fuera aprobado debidamente en su tiempo.
Por estas consideraciones, se confirma la sentencia apelada, con las costas a la apelante.
Imperial, Diaz, Laurel y Horrilleno, MM., estan conformes.
En este expediente el Juzgado, el 18 de marzo de 1938, ordeno la comparecencia de los acreedores a fin de pagar sus creditos con la cantidad que se obtuvo de la venta de uno de los bienes de este intestado. Entre los creditos cuyo pago ordeno el Juzgado fueron los siguientes: 1. �, P320 en favor del Gobierno como impuesto de herencia; 2. � P305.44, importe de la sentencia dictada en favor del municipio de Candelaria, Tayabas; y 3. � los derechos por servicios profesionales prestados por Gabriel N. Trinidad, como abogado de la administracion. De esta resolucion la administradora Amada Dacanay apelo, alegando que el Juzgado erro al no declarar preferente su reclamacion por sus servicios prestados como tal administradora y por las cantidades acumuladas y no pagadas que corresponden a su mantenimiento
En cuanto a la cantidad de P320, que se debe al Gobierno por impuesto de herencia, se alega que su pago fue prematuro por no haberse hecho aun la liquidacion y reparticion en este expediente. Este fundamento es claramente erroneo. La seccion 1544 del Codigo Administrativo, tal como esta enmendado por la Ley 3606, prove que cuando es promovido el intestado o la testamentaria de un difunto antes de expirar seis meses despues de la muerte y no se ha hecho aun la reparticion despues de 18 meses de haberse promovido, como en este caso, el Administrador de Rentas Internas determinara el importe del impuesto con arreglo a las mejores pruebas que puedan obtenerse y demandara su pago del admirnistrador. No es, por tanto, exacto que el impuesto de herencia no puede cobrarse sino despues de hecha la particion de los bienes del finado entre los interesados.
La cantidad de P305.44, importe de la sentencia dictada en favor del Gobierno contra este intestado, es indiscutiblemente un credito legal.
Y en cuanto a los derechos profesionales del abogado de la administraccion, que se consideran como gastos de administracion, su pago es igualmente legal.
En realidad, no se discute la legalidad de estos creditos. Lo que la apelante sostiene es que su reclamacion por el importe de sus servicios y el de su manutencion constituyen una reclamacion preferente. Pero, resulta que su reclamacion en estos conceptos no ha sido aprobada por el juzgado y no procede todavia su pago. Por otra parte, no consta que, despues de hechos estos pagos aprobados por el Juzgado, el intestado careceria ya de fondos para pagar el credito de la administradora en el caso de que fuera aprobado debidamente en su tiempo.
Por estas consideraciones, se confirma la sentencia apelada, con las costas a la apelante.
Imperial, Diaz, Laurel y Horrilleno, MM., estan conformes.