April 1941 - Philippine Supreme Court Decisions/Resolutions
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G.R. No. 47898 April 30, 1941 - MANILA MOTOR CO., INC. v. P. M ENDENCIA, ET AL.
072 Phil 130:
072 Phil 130:
SECOND DIVISION
[G.R. No. 47898. April 30, 1941.]
MANILA MOTOR COMPANY, INC., recurrente, contra P. M ENDENCIA como Juez de Primera Instancia de Manila y VALENTIN TEUS, recurridos.
D. Felix P. David y Sres. Gibbs y McDonough en representacion del recurrente.
Nadie comparecio en representacion de los recurridos.
SYLLABUS
1. SENTENCIAS; NOTIFICACION; LITIGANTE QUE HA SIDO DECLARADO EN REBELDIA. . — Segun el articulo 9, Regla 27, de los Reglamentos de los Tribunales, el demandado que ha sido declarado en rebeldia no tiene derecho a ser notificado de la sentencia final que se dictare contra el, a menos que oportunamente haya pedido el levantamiento de la orden de rebeldia, en cuyo caso tiene derecho a la notificacion y a la de todos los procedimientos ulteriores Como quiera que el recurrido T fue declarado en rebeldia por el juzgado y no pidio ni obtuvo el levantamiento de la orden de rebeldia, el no tenia derecho a ser notificado de la sentencia final que se dicto en el asunto y, consiguientemente, dicha sentencia debia mandarse ejecutar por el Juez recurrido cuando la mocion a tal efecto fue presentada por la recurrente.
D E C I S I O N
IMPERIAL, M. :
La recurrente entablo este recurso de mandamus para obligar al Juez recurrido a que expida inmediatamente mandamiento de ejecucion de la sentencia que dicto en la causa civil No. 57408 del Juzgado de Primera Instancia de Manila.
La recurrente inicio la referida causa civil para cobrar del otro recurrido Valentin Teus cierta suma de dinero. A instancia suya, el Juez recurrido por orden del 28 de agosto de 1940 declaro en rebeldia a Teus por no haber contestado la demanda dentro del plazo reglamentario, no obstante haber sido debidamente emplazado de ella. Teus no pidio el levantamiento de la orden de rebeldia, a pesar de haber sido notificado de la misma y del senalamiento de la vista del asunto para el 12 de septiembre de 1940. El 13 del mismo mes, despues de la vista celebrada el dia anterior en la que la recurrente presento sus pruebas, el Juez recurrido dicto sentencia condenando a Teus a que pague a la recurrente la suma de P2,986.01, con sus intereses al 12 por ciento anual desde el 15 de julio de 1939, mas P400 como honorarios de abogado y las costas, sentencia que fue notificada a la recurrente el 17 de septiembre del mismo ano. El 14 de octubre de 1940, despues que quedo firme la sentencia por el transcurso de los 30 dias desde la fecha en que se promulgo la misma, la recurrente solicito mediante mocion que se expidiera mandamiento de ejecucion de la sentencia. El 1. � de noviembre del mismo alio el Juez recurrido denego la mocion por el fundamento de que no habiendo sido notificado de la sentencia el recurrido Teus, la misma no quedo aun firme ni ejecutoria. El 8 del mismo mes la recurrente presento mocion de reconsideracion la cual fue denegada en la misma fecha, y de la orden denegatoria la recurrente se excepciono.
La recurrente arguye que las ordenes del 1 y 8 de noviembre de 1940 son ilegales y que el Juez recurrido incurrio en grave abuso de discrecion al dictarlas porque segun el articulo 9, Regla 27, de los Reglamentos de los Tribunales el recurrido Teus, por haber sido declarado en rebeldia y por haberse dictado sentencia en rebeldia contra el, no tenia derecho a ser notificado de dicha sentencia final y, consiguientemente, esta debia ser ejecutada cuando la mocion encaminada a tal fin se habia presentado. Declaramos que la teoria de la recurrente es correcta y esta sostenida por el articulo 9, Regla 27, de los Reglamentos de los Tribunales que provee:ClubJuris
"ART. 9. Cuando no es necesaria la entrega de escretos. — No sera necesaria la entrega de escritos al litigante declarado en rebeldia, a menos que el mismo haya presentado una mocion pidiendo el levantamiento de la orden de rebeldia contra el dictada, en cuyo caso tendra derecho a ser notificado de todos los ulteriores procedimientos." clubjuris
Segun dicho articulo el demandado que ha sido declarado en rebeldia no tiene derecho a ser notificado de la sentencia final que se dictare contra el, a menos que oportunamente haya pedido el levantamiento de la orden de rebeldia, en cuyo caso tiene derecho a la notificacion y a la de todos los procedimientos ulteriores. La misma regla se ha seguido en el asunto de Diaz y otro contra Mendezona y otro, 43 Jur. Fil., 495, en donde se dijo en el syllabus lo siguiente:ClubJuris
"Aun cuando el demandado en una causa civil hubiera sido declarado en rebeldia por no haber comparecido dentro del plazo reglamentario, si despues comparece, y, mediante mocion, pide se levante la orden de rebeldia, y se le permita intervenir y contestar, tendra derecho a que se le notifique de los procedimientos en la causa, y una sentencia contra el no surtira sus efectos a menos que se haga dicha notificacion, desde cuya fecha solamente empezara a correr el plazo para su ejecucion." clubjuris
En el asunto de Velez y otra contra Ramas y otro, 40 Jur. Fil., 829 Y siguientes, al determinar el efecto y alcance de una orden de rebeldia, se dijo:ClubJuris
". . . El modo adecuado de proceder cuando en la demanda se expresa un motivo de accion comun contra varios demandados y uno de ellos incurre en rebeldia consiste, sencillamente, en dictar un auto de rebeldia en forma contra el, y seguir adelante con el asunto, en vista de las contestaciones de los demas. El demandado rebelde solo pierde su cualidad de parte ante el Juzgado, y no tiene derecho a que se le hagan las notificaciones en el asunto, ni a comparecer de ninguna manera en el. No puede aducir pruebas, ni puede ser oido en la vista final. Si el asunto se falla en definitiva a favor del demandante, se dicta un auto firme contra todos los demandados; pero si el asunto se decide en contra del demandante, se sobreseera el asunto de igual manera, en cuanto a todos los demandados. (Frow v. De la Vega, 15 Wall., 552;21 LaW. ed. 60.)"
Como quiera que el recurrido Teus fue declarado en rebeldia por el Juzgado y no pidio ni obtuvo el levantamiento de la orden de rebeldia, el no tenia derecho a ser notificado de la sentencia final que se dicto en el asunto y, consiguientemente, dicha sentencia debia mandarse ejecutar Por el Juez recurrido cuando la mocion a tal efecto fue presentada por la recurrente.
Se dejan sin efecto las ordenes impugnadas del 1 y 8 de oviembre de 1940 y el Juez recurrido, o el que entienda de la causa civil No. 57408, ordenara la inmediata ejecucion de la sentencia final que se dicto en el referido asunto; con las costas al recurrido Valentin Teus. Asi se ordena.
Diaz, Laurel, Moran, y Horrilleno, MM., estan conformes.
La recurrente inicio la referida causa civil para cobrar del otro recurrido Valentin Teus cierta suma de dinero. A instancia suya, el Juez recurrido por orden del 28 de agosto de 1940 declaro en rebeldia a Teus por no haber contestado la demanda dentro del plazo reglamentario, no obstante haber sido debidamente emplazado de ella. Teus no pidio el levantamiento de la orden de rebeldia, a pesar de haber sido notificado de la misma y del senalamiento de la vista del asunto para el 12 de septiembre de 1940. El 13 del mismo mes, despues de la vista celebrada el dia anterior en la que la recurrente presento sus pruebas, el Juez recurrido dicto sentencia condenando a Teus a que pague a la recurrente la suma de P2,986.01, con sus intereses al 12 por ciento anual desde el 15 de julio de 1939, mas P400 como honorarios de abogado y las costas, sentencia que fue notificada a la recurrente el 17 de septiembre del mismo ano. El 14 de octubre de 1940, despues que quedo firme la sentencia por el transcurso de los 30 dias desde la fecha en que se promulgo la misma, la recurrente solicito mediante mocion que se expidiera mandamiento de ejecucion de la sentencia. El 1. � de noviembre del mismo alio el Juez recurrido denego la mocion por el fundamento de que no habiendo sido notificado de la sentencia el recurrido Teus, la misma no quedo aun firme ni ejecutoria. El 8 del mismo mes la recurrente presento mocion de reconsideracion la cual fue denegada en la misma fecha, y de la orden denegatoria la recurrente se excepciono.
La recurrente arguye que las ordenes del 1 y 8 de noviembre de 1940 son ilegales y que el Juez recurrido incurrio en grave abuso de discrecion al dictarlas porque segun el articulo 9, Regla 27, de los Reglamentos de los Tribunales el recurrido Teus, por haber sido declarado en rebeldia y por haberse dictado sentencia en rebeldia contra el, no tenia derecho a ser notificado de dicha sentencia final y, consiguientemente, esta debia ser ejecutada cuando la mocion encaminada a tal fin se habia presentado. Declaramos que la teoria de la recurrente es correcta y esta sostenida por el articulo 9, Regla 27, de los Reglamentos de los Tribunales que provee:ClubJuris
"ART. 9. Cuando no es necesaria la entrega de escretos. — No sera necesaria la entrega de escritos al litigante declarado en rebeldia, a menos que el mismo haya presentado una mocion pidiendo el levantamiento de la orden de rebeldia contra el dictada, en cuyo caso tendra derecho a ser notificado de todos los ulteriores procedimientos." clubjuris
Segun dicho articulo el demandado que ha sido declarado en rebeldia no tiene derecho a ser notificado de la sentencia final que se dictare contra el, a menos que oportunamente haya pedido el levantamiento de la orden de rebeldia, en cuyo caso tiene derecho a la notificacion y a la de todos los procedimientos ulteriores. La misma regla se ha seguido en el asunto de Diaz y otro contra Mendezona y otro, 43 Jur. Fil., 495, en donde se dijo en el syllabus lo siguiente:ClubJuris
"Aun cuando el demandado en una causa civil hubiera sido declarado en rebeldia por no haber comparecido dentro del plazo reglamentario, si despues comparece, y, mediante mocion, pide se levante la orden de rebeldia, y se le permita intervenir y contestar, tendra derecho a que se le notifique de los procedimientos en la causa, y una sentencia contra el no surtira sus efectos a menos que se haga dicha notificacion, desde cuya fecha solamente empezara a correr el plazo para su ejecucion." clubjuris
En el asunto de Velez y otra contra Ramas y otro, 40 Jur. Fil., 829 Y siguientes, al determinar el efecto y alcance de una orden de rebeldia, se dijo:ClubJuris
". . . El modo adecuado de proceder cuando en la demanda se expresa un motivo de accion comun contra varios demandados y uno de ellos incurre en rebeldia consiste, sencillamente, en dictar un auto de rebeldia en forma contra el, y seguir adelante con el asunto, en vista de las contestaciones de los demas. El demandado rebelde solo pierde su cualidad de parte ante el Juzgado, y no tiene derecho a que se le hagan las notificaciones en el asunto, ni a comparecer de ninguna manera en el. No puede aducir pruebas, ni puede ser oido en la vista final. Si el asunto se falla en definitiva a favor del demandante, se dicta un auto firme contra todos los demandados; pero si el asunto se decide en contra del demandante, se sobreseera el asunto de igual manera, en cuanto a todos los demandados. (Frow v. De la Vega, 15 Wall., 552;21 LaW. ed. 60.)"
Como quiera que el recurrido Teus fue declarado en rebeldia por el Juzgado y no pidio ni obtuvo el levantamiento de la orden de rebeldia, el no tenia derecho a ser notificado de la sentencia final que se dicto en el asunto y, consiguientemente, dicha sentencia debia mandarse ejecutar Por el Juez recurrido cuando la mocion a tal efecto fue presentada por la recurrente.
Se dejan sin efecto las ordenes impugnadas del 1 y 8 de oviembre de 1940 y el Juez recurrido, o el que entienda de la causa civil No. 57408, ordenara la inmediata ejecucion de la sentencia final que se dicto en el referido asunto; con las costas al recurrido Valentin Teus. Asi se ordena.
Diaz, Laurel, Moran, y Horrilleno, MM., estan conformes.